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Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Artículo 63 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación Federal
Artículo 63 Bis.

La persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Dirección General Adjunta de Quejas, así como las personas titulares de las direcciones, subdirecciones y jefaturas de departamento de la Dirección General Adjunta que tendrán a su cargo la tramitación de expedientes de queja y el personal que al efecto se designe, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos con relación a las quejas presentadas ante dicho Consejo; las orientaciones que se proporcionen; la verificación de medidas administrativas y de reparación, entre otras necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.

Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en su presencia.

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará la persona servidora pública correspondiente.

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